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Proceso expropiatorio (página 2)



Partes: 1, 2

Hasta 1888, prevalece la tesis de
no judiciabilidad;

En 1888, en el caso "Municipalidad de la capital
c/Elortondo
" (fallado el 14 de abril) puntualiza lo mejor de
la elaboración jurisprudencial de la Corte en torno de la
judiciabilidad, advirtiendo:

  • Que la atribución congresional para calificar la
    utilidad pública no puede entenderse como derogatoria
    de los principios constitucionales, de los que el congreso no
    puede apartarse;

  • Que es elemental la atribución y el deber de los
    jueces de examinar las leyes en los casos que se traen a su
    decisión para averiguar si guardan o no conformidad
    con la constitución, y de abstenerse de aplicarlas si
    se hallan en oposición con ella;

  • Que, por ende, aunque no hay una línea precisa que
    deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo
    que no lo es, lo cual exige que se acuerde siempre la mayor
    deferencia al juicio del congreso, cuando éste excede
    claramente los límites de su atribución
    constitucional, los jueces están en el deber de
    proteger el derecho de propiedad, agredido y tomado fuera de
    las formas autorizadas por la constitución;

  • A partir de 1888 hasta la actualidad, es uniforme la tesis
    de la no judiciabilidad, excepcionada solamente para
    los casos en que la calificación resulta
    notoriamente arbitraria;

A pesar del principio jurisprudencial de la "no
judiciabilidad", se piensa que la ausencia de utilidad
pública encuentra algunos otros remedios para
detener o reparar la expropiación inconstitucional que se
camufla tras la declaración del congreso, como ser:

  • Si "inicialmente" la calificación de utilidad
    pública es manifiestamente arbitraria (por ej.: si se
    efectúa para transferir el bien a otro particular en
    provecho privado) la revisión judicial
    procede en el juicio de expropiación;

  • Si "inicialmente" la calificación de utilidad
    pública es razonable, y por ello, judicialmente
    irrevocable, pero después esa utilidad pública
    no se cumple (por ej.: por dársele al bien otro
    destino, o por no llevarse a cabo la obra que se tuvo en
    vista) el instituto de la retrocesión permite
    recuperar el bien por parte del expropiado, lo cual significa
    verificar judicialmente a posteriori que la utilidad
    pública inicialmente declarada no ha existido;

  • Si "inicialmente" la calificación de utilidad
    pública es razonable, pero el sujeto expropiante no
    promueve el juicio de expropiación, el instituto del
    abandono de la expropiación permite dar por
    cierto, al término de los plazos previstos en el art.
    33 de la ley 21.499, que hay desistimiento en la
    calificación de utilidad pública.

  • Hay que tener en cuenta que al ratificarse el Pacto de San
    José de Costa Rica sobre derechos humanos, Argentina
    incluyó en el "anexo" del instrumento de
    ratificación una reserva por la cual
    estableció que no considerará
    revisable lo que los tribunales nacionales determinen como
    causas de "utilidad pública" e "interés
    social", ni los que éstos entiendan por
    "indemnización justa". (La reserva significa
    sustraer tales puntos a la jurisdicción
    internacional
    prevista en la convención y
    aceptada por nuestro país).

  • La Determinación de los bienes: La ley
    que califica la utilidad pública puede determinar
    directamente el bien sujeto a expropiación, o hacer
    una enumeración genérica, o establecer la zona
    donde quedan comprendidos los bienes sujetos a
    expropiación. Cuando el congreso no determina
    individualmente el bien, le corresponde hacerlo al poder
    ejecutivo entre los genéricamente enumerados o dentro
    de la zona señalada; pero siempre es imprescindible
    que la ley los haga "determinables".Aparte de la eventual
    determinación del bien por el poder ejecutivo, le
    corresponde a éste también determinar (dentro
    del marco y plazos legales) el momento en el cual va a
    consumar el acto expropiatorio o cumplir la utilidad
    pública (sin perjuicio de que no haciéndolo en
    aquel marco y plazo quede abierta la posibilidad de aplicar
    los institutos de la retrocesión o del abandono,
    según el caso).Una vez producida la
    determinación de los bienes, procede la
    desposesión, es decir, el desapoderamiento de tal
    bien. Con esto, el expropiado ya no dispone del bien, pero su
    título de dominio no se transfiere todavía.
    Solamente la transferencia de la propiedad consuma la
    expropiación al extinguir la propiedad del
    expropiado.

  • La indemnización previa: esto
    está consagrado en el art. 17 de la C.N. Por eso toda
    ley que postergue el pago de una indemnización por la
    transferencia de la propiedad, es inconstitucional. Esta
    indemnización debe ser integral y justa, porque
    justamente es un resarcimiento. Indemnizar significa dejar
    indemne o sin daño, es decir, darle al propietario
    expropiado el mismo valor de su propiedad expropiada, en
    dinero, para dejarlo en una misma situación
    económica, ya que esta expropiación no debe ni
    empobrecerlo ni tampoco enriquecerlo. La CSJN en el caso
    "Provincia de Santa Fe c/Nicchi", que "no es constitucional
    ni legal una indemnización que no sea justa. Es justa
    cuando restituye al propietario el mismo valor
    económico de que se lo priva, y cubre además
    los daños y perjuicios que son consecuencia directa e
    inmediata de la expropiación". Se excluye de
    indemnizar según la ley 21.499 el lucro cesante, las
    ganancias hipotéticas, las circunstancias personales y
    valores afectivos, las mejoras que se hubieran realizado al
    bien con posterioridad a que este haya sido calificado como
    afectado a expropiación, salvo las necesarias por su
    puesto, etc.

  • Respecto de los intereses, la CSJN dice que
    integran el justo resarcimiento y cubren el perjuicio
    derivado de la privación del bien expropiado,
    correspondiendo liquidarlos desde la desposesión hasta
    el pago. Respecto de las deducciones, es descartable,
    según Bidart Campos, "toda deducción que se
    pretenda efectuar sobre el monto que en dinero cobra el
    expropiado, porque toda disminución del mismo monto
    significa pagarle menos del valor debido".Puede ser que
    expropiante y expropiado se pongan de acuerdo sobre el monto
    de la indemnización, en cuyo caso la fijación
    de dicho monto es objeto de un avenimiento. Si no hay
    acuerdo, se cuestiona el precio, ya que como se ha dicho y lo
    sostiene la cátedra, la causa de utilidad
    pública es un acto político no judiciable. Al
    no haber acuerdo, se plantea un juicio de
    expropiación, que determina el juicio. Si se trata de
    bienes inmuebles, lo hace el Tribunal de Tasaciones; si son
    muebles, peritos judiciales.La indemnización que el
    juez fija en la sentencia debe tomar en cuenta lo que el bien
    vale a la fecha de la sentencia, suponiendo que entonces se
    transfiere el dominio y que el pago se efectúa de
    inmediato. Cualquiera sea el "momento" en que se
    realizó la valuación, y cualquiera sea la
    "fecha" a la que se remitió esa tasación, el
    juez tiene que actualizar o reajustar el valor en la
    sentencia, si es que ha habido depreciación
    monetaria.Esta indemnización debe ser en dinero, salvo
    acuerdo en contrario del expropiante con el expropiado en que
    se indemnice a través de vías sustitutivas o
    compensaciones no dinerarias.

  • Hay que tener en cuenta el momento en que se
    hace la valuación del bien, es decir, su
    tasación. En épocas de estabilidad monetaria no
    hay problema. Pero en tiempos de depreciación de la
    moneda, la cuestión cambia. Si el momento en que se
    realiza la valuación (por ej: en 1989) toma en cuenta
    lo que valía el bien en una fecha anterior (por ej: en
    1983) que fuera la fecha de desposesión, es evidente
    que esos seis años de inflación iban a causar
    perjuicio al expropiado en la medida en que el valor del bien
    en 1983 no se actualizaba hasta 1989.Hasta que la Corte
    falló en 1967 el caso "Nicchi", donde sentó
    jurisprudencia que sostuvo invariablemente que el valor del
    bien debía fijarse a la fecha en que se había
    producido la desposesión (en el ejemplo supuesto, el
    año 1983), sin computarse la pérdida posterior
    del valor adquisitivo de la moneda. A partir del citado caso
    "Provincia de Santa Fe c/Nicchi" adquirió ejemplaridad
    la pauta contraria, que obligó a computar la
    depreciación monetaria y a actualizar la
    valuación que se había practicado con
    remisión a una fecha anterior, hasta llegar al pago de
    la indemnización. Hay que decir algo para que no
    parezca contradictorio con lo que habla el derecho
    obligacional. La ley 21.499 prescribe que la
    depreciación monetaria es un rubro computable, pero la
    ley 23.982 ha prohibido a partir del 1 de Abril de 1991 toda
    indexación. Sin embargo, si hay depreciación el
    monto indemnizatorio debe reajustarse aunque esta
    última ley lo prohíba, porque la
    constitución así lo exige.

Bienes
Expropiables

Si "expropiar" es privar de la "propiedad" al
sujeto que la titulariza, el principio general nos dice que todo
lo que es propiedad puede ser objeto de expropiación; o
sea, que todo bien de índole patrimonial y valor
económico es susceptible de expropiación.

Pero Bidart Campos dice que el derecho judicial ha incorporado
al patrimonio
como propiedad, por lo que algunos que, pese a integrar la
propiedad, ahora no parecen susceptibles de expropiación.
Así, ¿cómo podría expropiarse el
derecho "adquirido" e incorporado al patrimonio sobre un acto
procesal válidamente cumplido que, por eso, no puede
afectarse retroactivamente? ¿Y cómo podría
expropiarse la cosa juzgada (por ej., en la sentencia que en un
juicio de filiación tiene a una persona como hijo
de otra, o que en un juicio de nulidad matrimonial declara la
invalidez de las nupcias)? ¿Y cómo podría
expropiarse el derecho que se adquiere por ley a quedar
protegido por una amnistía?

Estos ejemplos hacen pensar que no todo lo que la Corte define
como ingresado al patrimonio con carácter de propiedad inviolable, puede ser
expropiado, lo que demuestra que en el concepto
constitucional de lo que es propiedad, hay casos de improcedencia
de la expropiación; o, de otro modo, que hay contenidos de
la propiedad que no pueden ser objeto de la
expropiación.

Fuera de estas excepciones, hay que decir, que expropiables
son:

  • Bienes muebles, inmuebles, semovientes;

  • Las universalidades (una empresa, una biblioteca, las
    maquinarias de una fábrica, etc.);

  • Los lugares históricos;

  • El espacio aéreo;

  • El subsuelo, sea sólido o fluido;

  • Los bienes inmateriales (le energía
    hidráulica, los derechos de autor, etc.)

  • Las Iglesias;

  • Los bienes de una embajada extranjera;

  • Las unidades de un inmueble dividido en propiedad
    horizontal.

  • El dinero extranjero, no así el nacional porque la
    indemnización debe pagarse en dinero;

  • Respecto de los cadáveres, hay parte de la doctrina
    que dice que si. Nuestro autor de cabecera dice que de
    negarse que el cadáver sea un bien o una cosa de valor
    económico es imposible su expropiación;

  • Si el Estado Federal decide expropiar bienes que son de
    dominio privado provincial, necesitan como primera medida el
    consentimiento de la provincia en cuestión.

  • Las provincias pueden, excepcionalmente, expropiar bienes
    de dominio privado del estado federal; para los de dominio
    público, hace falta el consentimiento del Estado
    Federal.

Procedimiento Expropiatorio

Este ofrece dos vías posibles:

  • Avenimiento: acuerdo entre expropiante y expropiado. Este
    es un contrato administrativo innominado (de derecho
    público);

  • Judicial: juicio de expropiación contra el
    propietario con quien no llega a un arreglo. Este juicio es
    conocido con el nombre de "contencioso expropiatorio".

El rechazo del expropiado, puede para Bidart Campos versar
sobre cuatro aspectos:

  • El expropiado puede discutir o negar la causa de utilidad
    pública del bien afectado a expropiación;

  • Puede aceptar la utilidad pública, pero discute
    respecto de la necesidad o conveniencia de la
    expropiación total o parcial de determinados
    bienes;

  • Discute la determinación administrativa del
    bien;

  • Discute el monto de la indemnización.

Expropiación Inversa

Concepto y Requisitos.

Es también llamada "irregular", según la ley
21.499. Se denomina inversa, porque el procedimiento se
opera al revés: es el expropiado quien demanda al
expropiante. Tienen que concurrir las siguientes condiciones:

  • Vigencia de la ley declarativa de utilidad pública
    afectando al bien en cuestión;

  • No iniciación de la acción expropiatoria por
    parte del expropiante;

  • Conductas del expropiante que implican desposeer al
    expropiado, como ocupar el bien, o simplemente impedir el
    libre ejercicio y la disponibilidad plena del propietario
    sobre la propiedad afectada;

Este tipo de expropiación exige siempre la
calificación previa de utilidad pública. Si
faltando ella el estado
ocupa o desapodera el bien, o turba la propiedad, el afectado no
puede demandarlo por expropiación inversa. Tendrá
derecho a reintegro o a resarcimiento en el juicio que promueva
con ese objeto, pero eso no podrá hacerse sobre la base de
la expropiación, porque no cabe hablar de
expropiación cuando no hay calificación legal de la
utilidad pública de un bien.

La expropiación inversa tiene por objeto
obligar al expropiante a consumar la expropiación y a
pagar la indemnización al expropiado que, de alguna
manera, padece una situación total o parcial de
indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la
expropiación que se demora.

La ley 21.499 dice en su art. 51: "Procede la
acción
de expropiación irregular en los siguientes casos:a)
Cuando existiendo una ley que declara de utilidad pública
un bien, el Estado lo toma
sin haber cumplido con el pago de la respectiva
indemnización.b) Cuando, con motivo de la ley de
declaración de utilidad pública, de hecho una cosa
mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o
impedimento para disponer de ella en condiciones normales.c)
Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa
una indebida restricción o limitación, que importen
una lesión a su derecho de
propiedad."

Respecto de la valuación del bien en la
expropiación inversa, Bidart Campos sostiene que en la
actualidad, el criterio que ha surgido del caso "Provincia de
Santa Fe c/Nicchi" es aplicable también a la
expropiación inversa: el valor del bien expropiado tiene
que fijarse al día de la sentencia definitiva.

El adjetivo "inversa" no alude al sujeto expropiante (que no
cambia) sino a la parte que promueve el juicio expropiatorio: en
vez de iniciar la demanda el expropiante, la deduce el
expropiado.

Retrocesión

Concepto.

Como ya se ha dicho que para la validez constitucional de la
expropiación ha de existir una causa real de utilidad
pública, declarada por ley del congreso; si esa
causa real no existe cuando se dicta la ley, sabemos que se hace
difícil discutirla en el juicio expropiatorio, porque la
jurisprudencia
retrae el control, salvo
caso extremo de arbitrariedad manifiesta; si la causa ha existido
en el momento de dictarse la ley, pero posteriormente no se
cumple (o sea, desaparece), la expropiación pierde su base
constitucional, y se vuelve inconstitucional.

Para remediar esto último, se reconoce el instituto de
la retrocesión.

Retrocesión significa reintegro del bien expropiado al
patrimonio de su propietario, por no haberse cumplido la causa de
utilidad pública a la que estaba afectado.

Este instituto solamente funciona después de haberse
perfeccionado y consumado la expropiación, es decir, que
necesita que se haya transferido la propiedad y pagado la
indemnización.

También procede aunque la expropiación se haya
cumplido por avenimiento.

Se dice que hay ausencia de utilidad pública en dos
supuestos para Bidart Campos:

  • Que después de consumada la expropiación, el
    Estado no destine el bien a la afectación para la cual
    se lo declaró de utilidad pública. Por ejemplo,
    que se expropie un lote para hacer un hospital y jamás
    se hace porque comienza a ser ocupado por la gente, por lo
    que el dueño del lote expropiado puede iniciar un
    proceso de retrocesión, donde se le devuelve el
    terreno, previa demolición de lo que estaba hecho;

  • Que se lo destine a otro fin, aunque éste
    aparentemente sea también de utilidad pública,
    porque en ese caso no fue calificado por ley previa para ese
    fin. Por ejemplo, si en el caso anterior, en vez de que sea
    ocupado por la gente, se comience a construir una
    escuela.

En cambio la
retrocesión no procede cuando el bien que ha sido
expropiado se ha destinado al fin de utilidad pública
invocado, pero posteriormente el expropiante se ha visto obligado
a desprenderse de él después de un uso real y
efectivo.

A falta de previsión legal sobre la retrocesión,
ésta procede igualmente por aplicación directa de
la constitución que le presta fundamento, ya
que sin el destino de utilidad pública la
expropiación es inconstitucional.

Requisitos.

  • Que el fin de utilidad pública no se cumpla, lo que
    pasa de las dos maneras anteriormente mencionadas;

  • El expropiado que demanda por retrocesión debe
    reintegrar el monto de la indemnización percibida, en
    consonancia con el siguiente principio: "Si el bien no ha
    sufrido modificaciones que aumenten o disminuyan su valor
    económico, basta devolver la misma suma".

La ley 21.499 le fija un plazo de prescripción de tres
años a la acción de prescripción, pero
Bidart Campos considera que debe ser imprescriptible. En la misma
ley se establece que esta acción procede cuando al bien
expropiado se le da un destino diferente al previsto en la ley
expropiatoria, o cuando no se le da destino alguno en un lapso de
dos años computados desde que la expropiación ha
quedado perfeccionada (o sea, que se haya transferido la
propiedad mediante sentencia firme, desposesión y pago de
indemnización).

Abandono de la
Expropiación

Concepto y Requisitos.

Es un instituto que se configura cuando, una vez dictada la
ley calificatoria de utilidad pública respecto de uno o
más bienes
afectados a expropiación, transcurre cierto tiempo durante
el cual el expropiante permanece inactivo (o sea, no lleva a cabo
ningún acto tendiente a consumar la expropiación).
Vencido ese plazo (que es resolutorio. De 2 años cuando se
trate de bienes determinados o de 5 años para los bienes
determinables en una zona determinada o de 10 años si se
trata de bienes comprendidos en una enumeración
genérica) ya no se puede expropiar, y la potestad
autorizativa para hacerlo queda extinguida.

Se diferencia de las otras en:

  • De la expropiación inversa o irregular, porque en
    el abandono no hay actos de expropiante que menoscaben o
    perturben la propiedad del expropiado, como si los hay para
    la expropiación inversa;

  • De la retrocesión, porque en el abandono no se
    cumple ninguna etapa expropiatoria después de la ley
    declarativa de utilidad pública del bien, como si han
    debido cumplirse todas las etapas expropiatorias para que
    proceda la retrocesión;

  • Del desistimiento en el juicio expropiatorio, porque en el
    abandono ni siquiera se ha iniciado dicho juicio;

  • De la perención de la instancia en el juicio
    expropiatorio por lo mismo que en el anterior.

El efecto del abandono es doble, según se lo contemple
desde la posición del expropiante o del expropiado:

  • Para el expropiante, significa que transcurridos los
    plazos de inactividad, ya no puede consumar la
    expropiación. El expropiado tampoco puede intimarlo,
    ni demandarlo para que lleve adelante la
    expropiación;

  • Para el expropiado, implica una certeza jurídica,
    porque transcurridos los mismos plazos de inactividad del
    expropiante, sabe que éste ya no va a poder consumar
    la expropiación y, si lo intentara, se le
    podría oponer como defensa que se ha producido su
    abandono;

  • Si el expropiante incurso en abandono quisiera expropiar
    el mismo bien después de operado ese abandono,
    necesitaría una nueva ley calificatoria de la utilidad
    pública;

  • Si una vez abandonada la expropiación, el
    expropiante ocupa el bien o turba su propiedad, el expropiado
    que opone el abandono no puede demandar la
    expropiación inversa, porque el plazo de caducidad ha
    extinguido la potestad expropiatoria, y deberá valerse
    de las acciones del derecho común.

Este abandono se opera de pleno iure, es decir, una vez
transcurridos los plazos fijados. Lo que no obsta a que el
expropiado quiera obtener un pronunciamiento judicial declarativo
de que el abandono se ha configurado.

 

 

 

 

Autor:

José Gabriel Herrero

Partes: 1, 2
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